/ sábado 23 de junio de 2018

Alerta Agropecuaria

La Democracia ejidal

Las posibilidades que la reforma al Artículo 27 constitucional abre a la democracia ejidal y las perspectivas de su desarrollo, después de décadas de tutelaje estatal, es el tema de este interesante artículo en nuestra editorial Alerta Agropecuaria.

Democracia ejidal

El Constituyente concibió al ejido como una comunidad de campesinos con acceso a tierras, aguas, recursos naturales y apoyos gubernamentales para lograr el mejoramiento material de sus miembros y el incremento de la producción para el mercado.

Esa comunidad debía administrarse de forma colectiva, sin que ello significara necesariamente la colectivización de la tierra. La estructura, ya se dijo, para administrar y tomar decisiones fue la coexistencia de una instancia de dirección colegiada —Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia— y un órgano máximo de representación que es la Asamblea ejidal.

Anteriormente el principio democrático de mayorías y minorías, al igual que el principio de sufragio directo y universal, fueron rectores para la configuración de los tipos de autoridad, de sus ámbitos de poder y de la toma de decisiones. Asimismo lo fueron para los reglamentos internos (que codificaban los procedimientos que debían seguirse para las deliberaciones, toma de decisiones y su puesta en marcha), la aplicación de sanciones y el otorgamiento de recompensas. Pero, desde el origen, este sistema de democracia representativa transportó un elemento distorsionador: su dependencia de decisiones externas, sobre todo de decisiones gubernamentales. De hecho, toda la legislación agraria estuvo permeada por un principio básico que se sintetizó en el papel tutelar del Estado sobre el movimiento campesino.

A partir de esta concepción tutelar y de un amplia gama de facultades discrecionales (administrativas) en manos del Ejecutivo, se fueron paulatinamente cercenando las facultades propias del ejido para autoadministrarse, a un grado tal que en la legislación anterior pocos ámbitos de la actividad ejidal quedaban fuera del encuadramiento gubernamental.

Ya sea que se tratara de asambleas extraordinarias, de cambios de autoridades, de depuraciones censales y nuevas adjudicaciones de tierras, de cambios en el régimen de explotación, elaboración y puesta en marcha de proyectos productivos, etcétera, la presencia de los organismos gubernamentales era aplastante. Por ejemplo, no se podía llevar a cabo una Asamblea si no era autorizada por la autoridad superior en el municipio. No podemos dudar en caracterizar de sofocamiento gubernamental las prácticas propiciadas por la legislación pasada. Lo mismo ocurría con la propiedad privada que con el ejido, ya que, a falta de una definición mejor de la propiedad, en la estructura de tenencia social el propietario era el Estado. Este, aunque expropiaba por causa de utilidad pública, en ocasiones lo hacía discrecionalmente y, en el caso del ejido (aunque tenía la posesión, el dominio y el usufructo), actuaba como propietario y patrón.

Debemos reconocer que este aspecto, aunado al proceso de paulatina pérdida de autonomía, no fue resultado de una estrategia consciente por "controlar" a los ejidatarios, sino resultado de una dinámica espontánea de las prácticas gubernamentales a partir de esa estructura, idea-fuerza sobre la propiedad estatal y el papel protagónico que le correspondía al Poder Ejecutivo. Dicho de otra forma, detrás de toda acción gubernamental prevalecía esta idea tutelar que hacía de los campesinos objeto de todo programa oficial, pero rara vez sujetos activos.

La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolución mexicana. La explotación y marginación que padecían los campesinos, sobre todo en el centro y sur del país, llevaron a que, al fin de la Revolución, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la Constitución vigente y del sistema político construido a partir de 1917.

El Artículo 27 es uno de los fundamentos de la Constitución de 1917; éste en su primer párrafo expresa: "La propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada".

Así constituida la propiedad privada, también es protegida mediante una serie de garantías; estableciéndose que la propiedad de la tierra y su distribución no está consignada a la lucha entre los intereses individuales, sino que concierne también al bienestar y a la estabilidad de la sociedad como un todo; limitándose la propiedad privada sólo por el interés colectivo.

En el afán de justicia agraria, marco del Artículo 27 constitucional, se derivaron limitantes a la propiedad privada: a los latifundios —buscando fraccionarlos—, a la pequeña propiedad, —buscando desarrollarla y protegerla—; ante la necesidad o interés por tierras, se definió una modalidad, la de expropiación sólo por causa de utilidad pública, como acto de la administración pública y mediante indemnización.

La teoría de la propiedad de la tierra como función social y fin del Estado encontró su mejor expresión en el Artículo 27 constitucional. Con toda su complejidad define la propiedad, la restringe, establece su modalidad, el procedimiento y sus reglamentaciones para modificarla, invoca el principio de expropiación y la causa de utilidad pública; todo ello a través de los atributos del Estado, mismos que configuran las formas de propiedad y los fines de la reforma agraria. Creemos estimado lector que la revolución no le ha hecho justicia al campo, pero como siempre usted tiene la mejor opinión, este artículo continuará… (Primera parte), soy su amigo catarino_ng@hotmail.com

La Democracia ejidal

Las posibilidades que la reforma al Artículo 27 constitucional abre a la democracia ejidal y las perspectivas de su desarrollo, después de décadas de tutelaje estatal, es el tema de este interesante artículo en nuestra editorial Alerta Agropecuaria.

Democracia ejidal

El Constituyente concibió al ejido como una comunidad de campesinos con acceso a tierras, aguas, recursos naturales y apoyos gubernamentales para lograr el mejoramiento material de sus miembros y el incremento de la producción para el mercado.

Esa comunidad debía administrarse de forma colectiva, sin que ello significara necesariamente la colectivización de la tierra. La estructura, ya se dijo, para administrar y tomar decisiones fue la coexistencia de una instancia de dirección colegiada —Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia— y un órgano máximo de representación que es la Asamblea ejidal.

Anteriormente el principio democrático de mayorías y minorías, al igual que el principio de sufragio directo y universal, fueron rectores para la configuración de los tipos de autoridad, de sus ámbitos de poder y de la toma de decisiones. Asimismo lo fueron para los reglamentos internos (que codificaban los procedimientos que debían seguirse para las deliberaciones, toma de decisiones y su puesta en marcha), la aplicación de sanciones y el otorgamiento de recompensas. Pero, desde el origen, este sistema de democracia representativa transportó un elemento distorsionador: su dependencia de decisiones externas, sobre todo de decisiones gubernamentales. De hecho, toda la legislación agraria estuvo permeada por un principio básico que se sintetizó en el papel tutelar del Estado sobre el movimiento campesino.

A partir de esta concepción tutelar y de un amplia gama de facultades discrecionales (administrativas) en manos del Ejecutivo, se fueron paulatinamente cercenando las facultades propias del ejido para autoadministrarse, a un grado tal que en la legislación anterior pocos ámbitos de la actividad ejidal quedaban fuera del encuadramiento gubernamental.

Ya sea que se tratara de asambleas extraordinarias, de cambios de autoridades, de depuraciones censales y nuevas adjudicaciones de tierras, de cambios en el régimen de explotación, elaboración y puesta en marcha de proyectos productivos, etcétera, la presencia de los organismos gubernamentales era aplastante. Por ejemplo, no se podía llevar a cabo una Asamblea si no era autorizada por la autoridad superior en el municipio. No podemos dudar en caracterizar de sofocamiento gubernamental las prácticas propiciadas por la legislación pasada. Lo mismo ocurría con la propiedad privada que con el ejido, ya que, a falta de una definición mejor de la propiedad, en la estructura de tenencia social el propietario era el Estado. Este, aunque expropiaba por causa de utilidad pública, en ocasiones lo hacía discrecionalmente y, en el caso del ejido (aunque tenía la posesión, el dominio y el usufructo), actuaba como propietario y patrón.

Debemos reconocer que este aspecto, aunado al proceso de paulatina pérdida de autonomía, no fue resultado de una estrategia consciente por "controlar" a los ejidatarios, sino resultado de una dinámica espontánea de las prácticas gubernamentales a partir de esa estructura, idea-fuerza sobre la propiedad estatal y el papel protagónico que le correspondía al Poder Ejecutivo. Dicho de otra forma, detrás de toda acción gubernamental prevalecía esta idea tutelar que hacía de los campesinos objeto de todo programa oficial, pero rara vez sujetos activos.

La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolución mexicana. La explotación y marginación que padecían los campesinos, sobre todo en el centro y sur del país, llevaron a que, al fin de la Revolución, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la Constitución vigente y del sistema político construido a partir de 1917.

El Artículo 27 es uno de los fundamentos de la Constitución de 1917; éste en su primer párrafo expresa: "La propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada".

Así constituida la propiedad privada, también es protegida mediante una serie de garantías; estableciéndose que la propiedad de la tierra y su distribución no está consignada a la lucha entre los intereses individuales, sino que concierne también al bienestar y a la estabilidad de la sociedad como un todo; limitándose la propiedad privada sólo por el interés colectivo.

En el afán de justicia agraria, marco del Artículo 27 constitucional, se derivaron limitantes a la propiedad privada: a los latifundios —buscando fraccionarlos—, a la pequeña propiedad, —buscando desarrollarla y protegerla—; ante la necesidad o interés por tierras, se definió una modalidad, la de expropiación sólo por causa de utilidad pública, como acto de la administración pública y mediante indemnización.

La teoría de la propiedad de la tierra como función social y fin del Estado encontró su mejor expresión en el Artículo 27 constitucional. Con toda su complejidad define la propiedad, la restringe, establece su modalidad, el procedimiento y sus reglamentaciones para modificarla, invoca el principio de expropiación y la causa de utilidad pública; todo ello a través de los atributos del Estado, mismos que configuran las formas de propiedad y los fines de la reforma agraria. Creemos estimado lector que la revolución no le ha hecho justicia al campo, pero como siempre usted tiene la mejor opinión, este artículo continuará… (Primera parte), soy su amigo catarino_ng@hotmail.com