/ sábado 11 de mayo de 2019

ALERTA AGROPECUARIA

Significado de Derechos Ejidales

Los derechos de propiedad ejidal son dos clases, unos de carácter colectivo y otros de carácter individual. Los derechos de propiedad ejidal colectiva son aquellos que pertenecen y se ejercen por todo el grupo de población ejidal sobre los bienes pertenecientes a dicho ejido, al amparo del artículo 51 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971 y desde el momento de la publicación en el Diario Oficial de la correspondiente resolución presidencial. Mientras que los derechos de propiedad individual ejidal son aquellos que corresponden al ejidatario, en cuanto sobreviene el fraccionamiento de las tierras ejidales, ya que el artículo 66 de la ley agraria mencionada reconoce al fraccionarse dichas tierras los derechos y las obligaciones ejidales pasarán al ejidatario a cuyo favor se adjudiquen aquéllas, con las limitaciones previstas en la propia ley. Tales derechos individuales se acreditan mediante el correspondiente certificado de derechos agrarios que amparará las tierras y las aguas de que se trate, según se indica en los artículos 69 y 230 de la citada Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971.

En cuanto a la transmisión de los derechos colectivos ejidales, éstos únicamente se podrán transferir mediante la permuta con otro ejido, la división, la fusión o mediante la expropiación. La permuta puede ser individual o colectiva, parcial o total, pero siempre entre ejidos o ejidatarios. La fusión tiene lugar previos los estudios técnicos pertinentes y la correspondiente resolución presidencial. Por su parte la legislación agraria prevé también motivos de interés público en cuya virtud podrán expropiarse tierras ejidales y señala el procedimiento particular que debe observarse. En cuanto a la transmisión de los derechos ejidales individuales únicamente podrá llevarse a cabo mediante la sucesión o por efecto de privaciones y nuevas adjudicaciones de dichos derechos agrarios. La sucesión ejidal puede ser por vía testamentaria o intestada. El artículo 81 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971 establece el principio de que el ejidatario tiene la facultad parta señalar a quien deba de sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación, así como respecto de los demás derechos y obligaciones inherentes a su condición de ejidatario. La misma ley indica que la facultad deberá ejercerse a favor de su esposa o, en defecto de ésta a la persona con la que haga vida marital, y a sus hijos: y faltando éstos entre las personas que dependan económicamente de él. La situación de sucesión por intestado, se hará a favor de su esposa, si le sobrevive, de sus hijos, o la persona con la que hubiere llevado vida marital durante los dos últimos años y, finalmente, a favor de quien dependiera económicamente de él. Cabe observar que el ejidatario tiene en todo tiempo la facultad de cambiar la lista sucesoria, siempre con apego a la ley o respetando el orden de preferencia establecido por ésta.

Los derechos ejidales pueden perderse individual o colectivamente; de manera temporal o definitiva. La privación de estos derechos implica al atenerse a un procedimiento formal muy estricto, en el que interviene el propio ejido, o los ejidatarios que denuncien los hechos causales de la privación, la Comisión Agraria Mixta, el propio delegado, y termina con una resolución presidencial. De acuerdo a la legislación vigente son causa de privación de derechos agrarios: I. dejar de cultivar la parcela respectiva durante dos años consecutivos, sin causa justificada; II. no cumplir con la obligación de sostener a la viuda e hijos del ejidatario anterior si se hubiese recibido la parcela por herencia; III. destinar la parcela a fines ilícitos; IV. acaparar parcelas y ser condenado por sembrar mariguana, amapola u otras plantas capaces de producir estupefacientes.

Es natural que, adjuntos con el derecho fundamental de propiedad, el campesino en cuestión goce de otras varias facultades, de diversa naturaleza, como podríamos llamar al derecho que tiene para ser electo y formar parte de los diferentes órganos de gobierno y administración con que cuenta el ejido, toda vez que se trata de derechos inherentes a su condición de ejidatario. En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Derechos Ejidales podría ser la siguiente: En términos generales, son las facultades con que cuenta el ejido o los ejidatarios, el primero en relación con las tierras de uso común del núcleo y otras que no han sido asignadas de manera individual, y el segundo respecto de su parcela o parcelas. (es importante consultar el Art. 27 constitucional, fracc. VII; la arts. 9°, 10 y 14.).

Se nos terminó el espacio, ¡hasta la próxima! Estimado lector usted tiene la mejor opinión, nuestra editorial de Alerta Agropecuaria es responsabilidad exclusiva del autor. CONÉCTATE con nosotros catarino_mg@hotmail.com

Significado de Derechos Ejidales

Los derechos de propiedad ejidal son dos clases, unos de carácter colectivo y otros de carácter individual. Los derechos de propiedad ejidal colectiva son aquellos que pertenecen y se ejercen por todo el grupo de población ejidal sobre los bienes pertenecientes a dicho ejido, al amparo del artículo 51 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971 y desde el momento de la publicación en el Diario Oficial de la correspondiente resolución presidencial. Mientras que los derechos de propiedad individual ejidal son aquellos que corresponden al ejidatario, en cuanto sobreviene el fraccionamiento de las tierras ejidales, ya que el artículo 66 de la ley agraria mencionada reconoce al fraccionarse dichas tierras los derechos y las obligaciones ejidales pasarán al ejidatario a cuyo favor se adjudiquen aquéllas, con las limitaciones previstas en la propia ley. Tales derechos individuales se acreditan mediante el correspondiente certificado de derechos agrarios que amparará las tierras y las aguas de que se trate, según se indica en los artículos 69 y 230 de la citada Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971.

En cuanto a la transmisión de los derechos colectivos ejidales, éstos únicamente se podrán transferir mediante la permuta con otro ejido, la división, la fusión o mediante la expropiación. La permuta puede ser individual o colectiva, parcial o total, pero siempre entre ejidos o ejidatarios. La fusión tiene lugar previos los estudios técnicos pertinentes y la correspondiente resolución presidencial. Por su parte la legislación agraria prevé también motivos de interés público en cuya virtud podrán expropiarse tierras ejidales y señala el procedimiento particular que debe observarse. En cuanto a la transmisión de los derechos ejidales individuales únicamente podrá llevarse a cabo mediante la sucesión o por efecto de privaciones y nuevas adjudicaciones de dichos derechos agrarios. La sucesión ejidal puede ser por vía testamentaria o intestada. El artículo 81 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971 establece el principio de que el ejidatario tiene la facultad parta señalar a quien deba de sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación, así como respecto de los demás derechos y obligaciones inherentes a su condición de ejidatario. La misma ley indica que la facultad deberá ejercerse a favor de su esposa o, en defecto de ésta a la persona con la que haga vida marital, y a sus hijos: y faltando éstos entre las personas que dependan económicamente de él. La situación de sucesión por intestado, se hará a favor de su esposa, si le sobrevive, de sus hijos, o la persona con la que hubiere llevado vida marital durante los dos últimos años y, finalmente, a favor de quien dependiera económicamente de él. Cabe observar que el ejidatario tiene en todo tiempo la facultad de cambiar la lista sucesoria, siempre con apego a la ley o respetando el orden de preferencia establecido por ésta.

Los derechos ejidales pueden perderse individual o colectivamente; de manera temporal o definitiva. La privación de estos derechos implica al atenerse a un procedimiento formal muy estricto, en el que interviene el propio ejido, o los ejidatarios que denuncien los hechos causales de la privación, la Comisión Agraria Mixta, el propio delegado, y termina con una resolución presidencial. De acuerdo a la legislación vigente son causa de privación de derechos agrarios: I. dejar de cultivar la parcela respectiva durante dos años consecutivos, sin causa justificada; II. no cumplir con la obligación de sostener a la viuda e hijos del ejidatario anterior si se hubiese recibido la parcela por herencia; III. destinar la parcela a fines ilícitos; IV. acaparar parcelas y ser condenado por sembrar mariguana, amapola u otras plantas capaces de producir estupefacientes.

Es natural que, adjuntos con el derecho fundamental de propiedad, el campesino en cuestión goce de otras varias facultades, de diversa naturaleza, como podríamos llamar al derecho que tiene para ser electo y formar parte de los diferentes órganos de gobierno y administración con que cuenta el ejido, toda vez que se trata de derechos inherentes a su condición de ejidatario. En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Derechos Ejidales podría ser la siguiente: En términos generales, son las facultades con que cuenta el ejido o los ejidatarios, el primero en relación con las tierras de uso común del núcleo y otras que no han sido asignadas de manera individual, y el segundo respecto de su parcela o parcelas. (es importante consultar el Art. 27 constitucional, fracc. VII; la arts. 9°, 10 y 14.).

Se nos terminó el espacio, ¡hasta la próxima! Estimado lector usted tiene la mejor opinión, nuestra editorial de Alerta Agropecuaria es responsabilidad exclusiva del autor. CONÉCTATE con nosotros catarino_mg@hotmail.com